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MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL
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Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral | ||
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. | ||
Este Real Decreto-ley 3/2012 (en adelante RDL 3/2012), en vigor desde el 12 de febrero de 2012, sin perjuicio de lo previsto en sus disposiciones transitorias, introduce cambios de gran importancia en la regulación legal de nuestro mercado de trabajo. El RDL 3/2012 tiene por objeto establecer un marco jurídico-laboral claro que contribuya a la gestión eficaz de las relaciones laborales y que facilite la creación de puestos de trabajo, así como la estabilidad en el empleo. La norma recoge un conjunto coherente de medidas que pretenden fomentar la empleabilidad de los trabajadores, reformando aspectos relativos a la intermediación laboral y a la formación profesional (capítulo I); fomentar la contratación indefinida y otras formas de trabajo, con especial hincapié en promover la contratación por PYMES y de jóvenes (capítulo II); incentivar la flexibilidad interna en la empresa como medida alternativa a la destrucción de empleo (capítulo III); y, finalmente, favorecer la eficiencia del mercado de trabajo como elemento vinculado a la reducción de la dualidad laboral, con medidas que afectan principalmente a la extinción de contratos de trabajo (capítulo IV). Dada la extensión del RDL 3/2012, a continuación destacamos de manera sucinta los aspectos más relevantes de dicho Real Decreto. 1. MEDIDAS PARA FAVORECER LA EMPLEABILIDAD DE LOS TRABAJADORES1.1 Novedades en materia de Empresas de Trabajo Temporal (art.1 RDL 3/2012) Se modifican tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal y la Ley 56/2003, de empleo, a los efectos de permitir que las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) puedan operar como agencia de colocación, siempre y cuando presenten una declaración responsable al servicio público de empleo competente mediante la cual se manifieste que cumplen con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente. En este sentido cuando las ETT actúen como agencias de colocación deberán ajustarse a la normativa propia de las mismas, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios. De acuerdo con la Disposición Transitoria Primera del RDL 3/2012, las ETT que en la fecha de entrada en vigor de esta norma (12-02-2012) no hubieran sido ya autorizadas administrativamente para el desarrollo de su actividad con carácter definitivo podrán actuar como agencias de colocación siempre que presenten ante el Servicio Público de Empleo competente una declaración responsable de que reúnen los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de Empleo, y su normativa de desarrollo. 1.2. Modificaciones en materia de formación profesional (art. 2 RDL 3/2012) Las novedades fundamentales en materia del derecho a la formación son las siguientes:
La Disposición Final Segunda del RDL 3/2012, dispone que el Gobierno desarrollará reglamentariamente la cuenta de formación prevista en el apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Por último, la Disposición Final Tercera del RDL 3/2012 estable que el Gobierno, previa consulta con los interlocutores sociales, evaluará la conveniencia de crear un cheque formación destinado a financiar el derecho individual a la formación de los trabajadores. 1.3 Modificaciones y reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje (art. 2.Dos y 3 RDL 3/2012; Disposición transitoria séptima, octava y novena RDL 3/2012) Se modifica la figura del contrato para la formación y el aprendizaje, fundamentalmente en los siguientes aspectos:
Se prevén igualmente reducciones de cuotas a la Seguridad Social en los siguientes supuestos (art.3 RDL 3/2012):
2. FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA Y OTRAS MEDIDAS PARA FAVORECER LA CREACIÓN DE EMPLEO2.1. Nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores (art. 4 RDL 3/2012) Las empresas de menos de 50 trabajadores pueden concertar un nuevo contrato llamado contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el ET y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido. La única excepción radica en la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 ET, que será de un año en todo caso. No podrá concertar este contrato la empresa que, en los 6 meses anteriores a la celebración del mismo, hubiera realizado extinciones por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o procedido a un despido colectivo. Esta limitación afectará únicamente a las extinciones posteriores a la entrada en vigor de esta norma (12-02-2012) y para la cobertura de puestos de trabajo del mismo grupo profesional y el mismo centro o centros de trabajo. 2.1.1. Incentivos fiscales (apartado 4 del art. 4 RDL 3/2012) La empresa tendrá derecho a aplicar los siguientes incentivos fiscales:
El trabajador contratado podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por 100 de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratación. Si no compatibilizara la prestación se mantendrá el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación. 2.1.2. Bonificaciones a la Seguridad Social (apartado 5 del art. 4 RDL 3/2012): Con independencia de los incentivos fiscales anteriormente citados, las contrataciones de desempleados inscritos en la oficina de empleo darán derecho a las siguientes bonificaciones, siempre que se refieran a jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, y mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación:
Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año). Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social. No podrá concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2012, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo. Para la aplicación de los incentivos anteriormente referidos, el empresario deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación a su reintegro. No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. Serán de aplicación las previsiones en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006 para la mejora del crecimiento y del empleo salvo en lo dispuesto en lo relativo a las exclusiones derivadas de extinciones de contratos. A efectos del número de trabajadores se tendrá en cuenta aquellos en plantilla en el momento de producirse la contratación. 2.2. Modificación del régimen del contrato a tiempo parcial (art.5 RDL 3/2012) Los trabajadores a tiempo parcial podrán realizar horas extraordinarias. El número de horas extraordinarias que se podrán realizar será el legalmente previsto en proporción a la jornada pactada. Las horas extraordinarias realizadas en el contrato a tiempo parcial computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del ET. En todo caso, la suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado uno del artículo 12 ET. Estas horas computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras de las prestaciones, conforme se recoge en la Disposición Final Novena del RDL 3/2012. 2.3. Trabajo a distancia o teletrabajo (art.6 RDL 3/2012) La reforma regula legalmente, por primera vez en España, lo que denomina “trabajo a distancia”, comúnmente conocido como teletrabajo. Así, se modifica la redacción del artículo 13 del ET, que regulaba el trabajo a domicilio, para dar cabida a los supuestos de teletrabajo, pasándose a denominar “trabajo a distancia”. Tiene la consideración de trabajo a distancia aquél en que la prestación de la actividad laboral se realiza de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa. Se elimina la previsión sobre que este trabajo se realiza sin vigilancia del empresario. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el acuerdo de trabajo a distancia se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le son de aplicación las reglas contenidas en el artículo 8.3 ET sobre la copia básica del contrato de trabajo. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones. El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y promoción, deberá informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y su normativa de desarrollo. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley. A estos efectos dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa. 2.4. Bonificaciones de cuotas por transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos (art. 7 RDL 3/2012) Las empresas que transformen en indefinidos contratos en prácticas, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años. En el caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de 58,33 euros/mes (700 euros/año). Esta medida es de aplicación a las empresas que tengan menos de 50 trabajadores, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional. Como en otros programas de bonificaciones, serán de aplicación las previsiones en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 43/2006 para la mejora del crecimiento y del empleo. 3. MEDIDAS PARA FAVORECER LA FLEXIBILIDAD INTERNA EN LAS EMPRESAS COMO ALTERNATIVA A LA DESTRUCCIÓN DE EMPLEO.3.1. Clasificación profesional (art. 8 y disposición adicional novena RDL 3/2012) Tras el RDL 3/2012, el sistema de clasificación profesional solo puede hacerse por grupos profesionales, desapareciendo la anterior referencia a las categorías profesionales, así como a las categorías equivalentes. Los convenios colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico, en el plazo de un año. Se deberá asignar al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen “durante mayor tiempo”, pasa a decirse ahora, en vez de las funciones “prevalentes”. 3.2. Tiempo de trabajo (art.9 RDL 3/2012) Se modifica el artículo 34.2 del ET donde se establece que mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Ahora se añade como novedad que, en defecto de pacto en contrario, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5 % de la jornada de trabajo. 3.3. Movilidad funcional (art. 10 RDL 3/2012) En coherencia con la expuesta reforma de la clasificación profesional, se elimina igualmente toda referencia a las categorías profesionales equivalentes en la nueva redacción dada al artículo 39 ET. Es decir, se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y, en consonancia con las nuevas previsiones de clasificación profesional, deja de referirse a categorías. En este sentido, la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención En caso de que la movilidad se disponga para realizar funciones no correspondientes al grupo profesional, se añade ahora que el empresario ha de comunicar las razones de su decisión a los representantes de los trabajadores. 3.4. Movilidad geográfica (art. 11 RDL 3/2012) Se modifica el artículo 40 del ET, en el sentido de que ya no se dice, como se decía con anterioridad al RDL 3/2012, que se entiende que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de la movilidad geográfica cuando “la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”. Por otro lado, se elimina la posible paralización de la efectividad del traslado hasta seis meses por decisión de la autoridad laboral. 3.5. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (art.12 RDL 3/2012) Son importantes los cambios que se introducen en el artículo 41 del ET sobre la regulación legal de las modificaciones sustanciales, entre los cuales destacamos los siguientes:
Finalmente, el RDL 3/2012 da nueva redacción a una de las causas que el artículo 50 ET permite al trabajador solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, que pasa a formularse así: “las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 ET y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador”. Se abandona la referencia al perjuicio en la formación profesional y se introduce en el artículo 50.1 a) ET la referencia al incumplimiento de lo previsto en el artículo 41 ET. 3.6. Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción o derivadas de fuerza mayor (art. 13, disposiciones finales sexta y decimoquinta, y disposición transitoria primera RDL 3/2012) Se modifica el artículo 47 del ET, de tal manera, que de forma similar a como más adelante se verá que sucede con el despido colectivo, se ha eliminado la hasta ahora preceptiva autorización administrativa para la suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción. El procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada aprobado por el RDL 3/2012, aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados, consiste básicamente en:
El Gobierno aprobará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este RDL 3/2012 un Real Decreto sobre el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada que desarrolle lo establecido en este RDL 3/2012, con especial atención a los aspectos relativos al periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario (Disposición final decimoquinta RDL 3/2012) 3.6.1. Bonificaciones. Medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada (art. 15 RDL 3/2012) Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, por el periodo que dure la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador. Estas bonificaciones serán aplicables a las solicitudes de regulación de empleo presentadas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. Estas bonificaciones se condicionan al mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o reducción. En caso de incumplimiento de esta obligación, se deberán reintegrar las bonificaciones sin perjuicio de las posibles sanciones, si bien no se considerará incumplida la obligación en casos de despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido improcedente o por despido colectivo contratos a los que se haya aplicado la bonificación quedarán excluidas por un periodo de doce meses de la aplicación de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social. La exclusión afecta a un número de contratos igual al de las extinciones producidas y se computará a partir del reconocimiento o de la declaración de improcedencia o de la extinción derivada del despido colectivo. La norma se remite, igualmente, a determinadas previsiones sobre los requisitos y exclusiones de la Ley 43/2006 para la mejora del crecimiento y del empleo. 3.6.2 Reposición del derecho a la prestación por desempleo (art. 16 y disposición transitoria tercera RDL 3/2012) Se recupera la posibilidad de reposición de las prestaciones de trabajadores afectados por regulaciones de empleo temporales o suspensiones cuyos contratos hayan quedado extinguidos posteriormente por despido objetivo, o despido colectivo, incluidas las extinciones en el marco de un concurso. Los mismos tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Los trabajadores cuyo contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma (12-02-2012), en los supuestos mencionados y que previamente hubieran sido afectados por expedientes de regulación temporal de suspensión o de reducción de jornada, tendrán derecho, en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo, en los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el momento en que se produjo el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizó la extinción del contrato. 3.7. Novedades en materia de negociación colectiva (art. 14 RDL 3/2012) 3.7.1. La inaplicación (“descuelgue”) de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable El nuevo artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad de inaplicación de condiciones de convenio (ya sea de sector o de empresa) cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, previo desarrollo de un periodo de consultas conforme a las previsiones de modificaciones sustanciales. Las materias objeto de inaplicación son las siguientes: jornada de trabajo, horario y la distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones, que excedan de los límites del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. La inaplicación requiere que exista acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 ET, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 ET. Han de concurrir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En el RDL 3/2012, estas causas se definen en el artículo 82.3 ET en los mismos términos que se definen en el propio RDL 3/2012, para el caso de despido colectivo del artículo 51 ET y de despido objetivo del artículo 52 c) ET. A los efectos de la inaplicación se entiende que concurren las causas legalmente previstas cuando:
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral. Para el caso de desacuerdo durante la negociación se establecen mecanismos de recurso a la Comisión Paritaria, y cuando ésta no alcanzara un acuerdo, a los procedimientos previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación. Finalmente, si el periodo de consultas concluye sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos anteriores, o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (caso de centros de trabajo en más de una comunidad autónoma), o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. El sometimiento de la discrepancia a la decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, es la novedad y la solución que el RDL 3/2012 ofrece para superar las situaciones de ausencia de acuerdo (“bloqueo”) sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable. 3.7.2. Concurrencia de convenios Se establece que la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa se produce en todo caso, impidiendo a los acuerdos y convenios estatales y autonómicos del artículo 83.2 ET disponer de esa prioridad aplicativa y establecer lo contrario (artículo 84.2 ET) Tras la modificación por el artículo 14. Dos del RDL 3/2012, el artículo 84.1 ET precisa que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 ET, “y salvo lo previsto en el apartado siguiente”. En este sentido, se concede prioridad aplicativa a las condiciones establecidas en un convenio de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, en las siguientes materias:
3.7.3. Nueva regulación del contenido mínimo u obligatorio de los convenios colectivos Se modifica la relación de materias que configuran el contenido mínimo de los convenios colectivos (artículo 85.3 ET), que se circunscribe a (sin perjuicio de la libertad de contratación):
3.7.4. Vigencia de los convenios Se modifica el artículo 86.3 ET, para pone fin a la denominada «ultractividad» de los convenios colectivos. Este término tan empleado últimamente significa la vigencia de las normas y del contenido de los convenios colectivos una vez terminado el periodo por el que se pactaron y mientras no se pacte otro que lo sustituya. Ultractividad que hasta el momento era indefinida. Pues bién, ahora se prevé que, “transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. A destacar que se admite el pacto en contrario. Con anterioridad se preveía que en defecto de acuerdo, se mantenía la vigencia del mismo. Por último, de acuerdo con la Disposición transitoria cuarta del RDL 3/2012, para los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados en la fecha de entrada en vigor de la norma (12-02-2012), el plazo de dos años se computará desde dicha entrada en vigor. Se modifica el artículo 85.3 ET, para introducir la previsión de que, durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos legitimados podrán negociar su revisión. Igualmente se establece que transcurridos 2 años desde la denuncia del mismo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior (con anterioridad se preveía que en defecto de acuerdo, se mantenía la vigencia del mismo). 3.7.5. Inicio de negociación del convenio colectivo Se modifica el artículo 89.2 ET, para establecer que En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de inicio de negociación, se debe proceder a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación. 4. MEDIDAS PARA FAVORECER LA EFICIENCIA DEL MERCADO DE TRABAJO Y REDUCIR LA DUALIDAD LABORAL4.1. Adelanto del fin de la suspensión de la limitación al encadenamiento de contratos temporales (art. 17 RDL 3/2012) La duración de la medida adoptada por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto (art. 5, al que se da nueva redacción), consistente en suspender la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del ET durante dos años (del 31-08-11 al 31-08-12), se acorta, fijando en el 31 de diciembre del presente año la fecha de finalización de la suspensión referida que, como se sabe, supone inaplicar en este período la regla de que adquirirán la condición de fijos aquellos trabajadores que, en un período de 30 meses, hubieran estado contratados durante más de 2 años (24 meses), con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales. 4.2. La nueva regulación del despido colectivo (art. 18 RDL 3/2012) El RDL 3/2012 aborda una serie de importantes modificaciones en el régimen de los despidos colectivos, tanto en lo que respecta a sus causas, como a su procedimiento, siendo especialmente destacable el hecho de que desaparece la necesidad de autorización administrativa previa. La primera relevante novedad es que, al igual que ya vimos que sucedía con la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el RDL 3/2012 elimina la autorización administrativa en caso de despido colectivo. La eliminación de la autorización administrativa obliga al RDL 3/2012 a modificar varios preceptos del ET (como el artículo 51), de la Ley de Jurisdicción Social y de la Ley General de la Seguridad Social. La segunda e igualmente importante novedad es que, manteniéndose básicamente la definición de las causas que permiten recurrir al despido colectivo y con la finalidad de ceñir el ámbito del control judicial de las decisiones empresariales, se suprimen las exigencias que conducían a realizar predicciones de futuro, de tan difícil prueba. Respecto a las causas legales, las principales novedades y aspectos de interés son los siguientes:
La definición de dichas causas es de aplicación igualmente a los despidos objetivos individuales. Se eliminan de la norma las referencias a la razonabilidad de la medida. En relación con el procedimiento legal, las modificaciones más destacables son las siguientes:
La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas, por un periodo mínimo de 6 meses, y que incluya medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada y búsqueda activa de empleo. Esta previsión no será de aplicación a las empresas en concurso. El incumplimiento de la anterior obligación o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores, así como a la imposición de sanciones muy graves conforme al nuevo art. 8.14 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social Hay que recordar que el Gobierno ha de aprobar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 3/2012 el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada para desarrollar lo establecido en aquél, con especial atención a los aspectos relativos al periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario (Disposición final decimoquinta RDL 3/2012) 4.2.1. Previsiones en relación con el Sector Público De cuerdo con la Disposición adicional segunda del RDL 3/2012 (que añade una D.A. 20ª al ET), en el marco del Sector Público y a los efectos de despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Por su parte se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. 4.2.2. Procedimiento especial de impugnación de los despidos colectivos En consonancia con la nueva redacción del artículo 51 del ET, se establece un nuevo proceso relativo a la impugnación de los despidos colectivos regulado en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma (12-02-2012) , cuyos principales aspectos desarrollamos a continuación:
La sentencia se pronunciará declarando la decisión extintiva:
Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se aplicará la modalidad procesal prevista para la extinción objetiva con determinadas especialidades. Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores, aquel se suspenderá hasta la resolución de esta última demanda. 4.2.3. Despidos colectivos en empresas con beneficios que afecten a empleados de 50 o más años de edad Las empresas afectadas por la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la que se establece la obligación de realizar aportaciones económicas al Tesoro Público que hayan realizado despidos colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes de la entrada en vigor de la norma (12-02-2012), únicamente deberán efectuar dichas aportaciones económicas cuando las resoluciones que hayan autorizado las extinciones afecten, al menos, a 100 trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, el RDL 3/2012 (disposición final cuarta) una nueva redacción a la mencionada disposición adicional en los siguientes términos:
También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador (que no sea finalización del contrato temporal) siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo. No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento.
Tipo aplicable para calcular la aportación económica Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos Porcentaje de beneficios sobre los ingresos Número de trabajadores en la empresa Ver tabla anexa. Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica, aún cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo. 4.2.4. Régimen transitorio. Expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 3/2012. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (12-02-2012) se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley (12-02-2012) se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente. 4.3. Cambios en el despido objetivo
El RDL 3/2012 modifica (artículo 52 ET), dos de las causas de extinción por despidos objetivos individuales: En el cómputo de las faltas de asistencia al trabajo como causa objetiva de extinción del contrato no se tendrá en cuenta el índice de absentismo de la plantilla, de modo que bastará para que el trabajador incurra en esta causa de despido con que, dentro de un período de 12 meses, sus faltas al trabajo, justificadas pero intermitentes, alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses seguidos, o el 25 por 100 en 4 discontinuos (con anterioridad, además de esta circunstancia debía concurrir la que ahora se suprime consistente en que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo superase el 2,5 por 100 en los mismos períodos de tiempo). 4.4. Novedades en materia de despidos individuales (artículo 18 RDL 3/2012) 4.4.1. Indemnización por despido improcedente (artículo 56.1 ET)
4.4.2. Salarios de tramitación (artículo 56.2 ET) El RDL 3/2012 ha eliminado los salarios de tramitación en caso de despido improcedente salvo para el supuesto de que se opte por la readmisión o de que se trate de un representante legal de los trabajadores o de un delegado sindical. En efecto, los salarios de tramitación dejen de mencionarse, tras el RDL 3/2012, en el artículo 56.1 ET. Solo en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 4.4.3 La supresión del despido “exprés” El Preámbulo del RDL 3/2012 afirma que la norma suprime el despido “exprés”. Y, en efecto, la nueva redacción del artículo 56.2 ET suprime toda referencia al reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, al ofrecimiento y depósito en el juzgado de lo social de la indemnización correspondiente a dicho despido (tras el RDL 3/2012, como se ha visto, 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades), y, en fin, al no devengo o limitación de los salarios de tramitación. Como ya hemos comentado, tras el RDL 3/2012, el artículo 56.2 ET se limita a prever que: “En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación” 4.5. Modificación del régimen de pago de indemnizaciones por el Fondo de Garantía Salarial en supuestos de extinción (artículo 33.8 ET) En las empresas de menos de 25 trabajadores el FOGASA asumirá 8 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, de la indemnización, en los casos de extinción de contratos indefinidos (ahora sólo de éstos) por las causas de los artículos 51 y 52 [antes sólo 52 c)] del ET o del artículo 64 de la Ley Concursal. Este resarcimiento al empresario (que es quien reclamará el pago de esta cantidad) no se dará cuando la extinción del contrato haya sido declarada improcedente, tanto en conciliación administrativa o judicial como mediante sentencia. 5. OTRAS PREVISIONES Y DISPOSICIONES DE INTERÉS DEL RDL 3/2012
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(BOE, 11-02-2012) | ||
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